Preguntas más frecuentes

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Resumen de preguntas recibidas y contestadas por el abogado Pere Sunyer.


Responsable del laboratorio
Colegiación
Extracciones de sangre por un farmacéutico especialista en Bioquímica clínica
Extracciones de sangre por un especialista en Análisis Clínicos
Consentimiento informado
Consentimiento firmado
Consentimiento informado. Profesional encargado
Consejo genético
Guardias
Laboratorio sin guardias
Compatibilidad en las convocatorias de plazas de analistas clínicos y bioquímicos
Compatibilidad en la contratación de analistas clínicos y bioquímicos
Contratación de facultativos no especialistas
Peticiones analíticas hechas por ATS
Competencias de los TEL en la validación de resultados
Laboratorio de genética forense
Recopilación de la legislación sobre laboratorios


Pregunta: Se convocan a concurso-opsosición 5 plazas de Análisis Clínicos ocupadas 4 de ellas por especialistas en Bioquímica Clínica, pero no permiten que nos presentemos. ¿Como podemos solicitar que se permita a presentarnos a estas plazas? 

Respuesta: Del redactado de su consulta, extraemos la conclusión de que el problema radica en el hecho de que, a pesar de haber venido desempeñando de forma interina una plaza de la especialidad de Análisis Clínicos, no se le permite participar en la convocatoria tendente a ocuparla de forma definitiva por el simple hecho de no ostentar aquella titulación concreta, sino la de Bioquímica Clínica.
Si ello es así, consideramos que la citada convocatoría podría adolecer de un vicio de nulidad en este punto concreto, por cuanto resulta del todo incongruente que se esté capacitado para desempeñar profesionalmente un plaza de forma interina y, sin embargo, no se permita acceder a la misma en propiedad.
Por tanto, si es este el caso, le aconsejamos que ponga el asunto en manos de un profesional experto en Derecho Administrativo con la mayor prontitud posible dada la brevedad de los plazos que la ley establece para poder impugnar los procesos de selección.
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Pregunta: Previo acuerdo del servicio, ¿es legal librar las guardias de presencia física no el día posterior a la misma, sino un día más tarde?

Respuesta: En ausencia de mayores datos que nos permitan concretar con mayor detalle la respuesta, entendemos que, en cualquier caso, es necesario acudir en primer lugar a cuanto al respecto pudiera establecerse en los correspondientes acuerdos de mesa sectorial de negociación entre administración y sindicatos -en caso de tratarse de una relación de naturaleza pública estatutaria-, o bien en el correspondiente convenio laboral para el supuesto en que la naturaleza de la vinculación fuere laboral o sujeta a la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En ausencia de cualquier previsión al respecto, concretada, como decíamos, a través de acuerdos o convenios, entendemos que, al tratarse de un derecho "compensatorio" contemplado en norma con rango de ley -y necesitado así de un posterior desarrollo-, bien podría concretarse el ejercicio del derecho en cuestión a través de una previa propuesta del servicio consensuada con la aceptación expresa de los facultativos del mismo, de tal modo que el libramiento se produjera, no al día siguiente a la prestación de la guardia de presencia física, sino un día más tarde, y a favor de lo cual, tal vez pudieran concurrir y aducirse razones de carácter organizativo y de buen funcionamiento del servicio.
En definitiva también, cabría plantearse si la pregunta se formula en términos de "derecho" al libramiento, no al día siguiente, sino un día más tarde, o bien en términos de "obligación" de librar al día siguiente al siguiente al de realización de la guardia de presencia física.
Sería necesario poder disponer de más detalles, lo que no excluye que, previo acuerdo entre las partes -y con las debidas garantías- muy bien pudiera concretarse el ejercicio de tal derecho en los términos que usted plantea.
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Pregunta: ¿Es necesario que los pacientes que realizan sus análisis en un laboratorio privado, ya sea por consulta personal o por un reconocimiento de empresa, firmen un consentimiento para realizar determinaciones de serología como VIH o toxicológicos?

Respuesta: La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 8, dispone que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado y que este consentimiento, por regla general, será verbal, estableciendo la obligación del consentimiento escrito únicamente para los casos de intervención quirúrgica, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, de aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
Sin embargo, dicho principio general, para el caso concreto que somete a nuestra consideración, entendemos que debe ser convenientemente matizado, ya que la información que se obtiene con las determinaciones toxicológicas y de VIH, sobre todo si son realizadas en el contexto de un reconocimiento médico de empresa, incide claramente en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 de la Constitución Española). En estos supuestos, la Jurisprudencia viene exigiendo de forma categórica, un acto expreso de información y una autorización previa explícita del interesado, al tener por objeto datos sensibles que puedan provocar un juicio de valor social de reproche o desvalorización ante la comunidad, tal y como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 196/2004, de 15 de noviembre.
Por esta razón, dados los términos en que de forma reiterada se han pronunciado los Tribunales al tratar la cuestión, bajo nuestro criterio, consideramos necesario que, en el supuesto que nos plantea, el consentimiento se preste por escrito a fin de disponer, ante eventuales conflictos que pudieran surgir, de una prueba plena y eficaz del cumplimiento de las obligaciones en materia de información sanitaria. 
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Pregunta: ¿Dónde puedo conseguir toda la legislación nacional y regional aplicable a un laboratorio de análisis clínicos?

Respuesta: Sentimos informarle que, en la actualidad, no existe (y si así fuere, esta asesoría lo desconoce) ninguna recopilación legal y sistematizada sobre dicha materia, por lo que ante las eventuales dudas que puedan surgir en la práctica profesional diaria, se hace necesario acudir, caso por caso, a los diferentes diarios y boletines oficiales encargados de publicar la norma a consultar.
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Pregunta: ¿Cuál es la legislación que atañe a un laboratorio de genética forense? Las pruebas de genética forense, ¿las puede llevar a cabo un laboratorio de biotecnología o tiene que tener autorización sanitaria como laboratorio de diagnostico clínico?

Respuesta: Recientemente ha sido dictado el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el cual se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN. De acuerdo con el texto de la norma, dicha Comisión tendrá la función específica de acreditar a los laboratorios que realicen análisis de ADN y aporten perfiles genéticos a la base de datos policial, y dicha acreditación será posterior al previo reconocimiento de los mismos por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), mediante la correspondiente certificación de calidad.
Por tanto, en lo que concierne a la cuestión planteada, consideramos que habrá que atenerse a los criterios que al respecto puedan fijar ambos organismos.
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Pregunta: Soy especialista en Bioquimica Clínica contratada en un servicio de Análisis Clinicos. ¿Puedo solicitar que mi contrato corresponda a mi especialidad y no a la del servicio? Si no es así, el tiempo trabajado se puntúa como otra especialidad.

Respuesta: Partiendo de la base que la normativa vigente (Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el cual se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud) reconoce y clasifica las especialidades de Análisis Clínicos y de Bioquímica Clínica como dos especialidades claramente diferenciadas, a usted le asiste plenamente el derecho a solicitar al amparo del artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, la adecuación de la categoría que figura en el contrato de trabajo a la que por titulación le corresponde, siempre y cuando esta última se encuentre entre las reconocidas en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación.
Por ello, le aconsejamos que se dirija a los responsables de personal del centro donde presta servicios al objeto de intentar llegar a un acuerdo sobre el asunto. 
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Pregunta: En mi hospital han contratado un biólogo sin especialidad haciendo citogenética ¿Es legal este contrato de un técnico superior? 

Respuesta: Dado que la Citogenética, aisladamente considerada, no es una especialidad en Ciencias de la Salud reconocida como tal por la normativa vigente (Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el cual se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud), y en la medida en que aquella disciplina forma parte de los programas de formación existentes para la Licenciatura en Biología, bajo nuestro criterio, no existiría ningún obstáculo legal en la contratación de un biólogo sin especialidad para la realización de técnicas de Citogenética.
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Pregunta: ¿Es legal que los ATS realicen peticiones analíticas?

Respuesta: Siempre que la actividad del ATS se limite a llevar a cabo, bajo la responsabilidad del facultativo correspondiente, el acto mecánico de cumplimentar el volante o impreso administrativo de solicitud de análisis, ya sea por vía telemática o en formato papel, no existe ningún impedimento legal para la realización de dicha práctica.
En este sentido, bajo nuestro criterio, resulta significativo que el artículo 84.4 de la Orden de 26.04.1973, por la cual se regulaba el Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, y que continúa vigente por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, ya fijaba como una de las funciones de los auxiliares de enfermería de instituciones sanitarias abiertas, la escritura de libros de registro, volantes, comprobantes e informes.
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Pregunta: Estoy interesado en conocer todo lo relacionado con el consentimiento informado y pruebas de laboratorio. ¿Se pueden añadir pruebas telefónicamente a los pacientes, sin conocer si éstos han sido informados?

Respuesta: La Ley 41/2002 de 14 de noviembre establece que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado y que este consentimiento, por regla general, será verbal, estableciendo la obligación del consentimiento escrito únicamente para los casos de intervención quirúrgica, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, de aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. No obstante, esta obligación general encuentra algunas excepciones o matizaciones en el artículo 9 de la Ley, cuando establece que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los casos que seguidamente enumera, y entre los cuales se encuentra el supuesto que entendemos interesa: “Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él”.
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Pregunta: En un laboratorio de un hospital público los facultativos no hacen guardias, ni localizadas, ni de presencia. ¿Hay algún tipo de responsabilidad u obligación por la actividad (resultados) realizados en las horas en que no hay facultativo? ¿Se está obligado a organizar/protocolizar la actividad que se realiza fuera del horario de los facultativos? 

Respuesta: En relación al alcance de responsabilidad en ausencia de facultativo, y a la obligación de protocolización de la actividad del laboratorio fuera de la jornada ordinaria, le significamos lo siguiente:
a) La responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios ocasionados a terceros en el ámbito de una Administración Pública o de un servicio público de salud, deviene atribuible en primer lugar a la Administración titular del servicio o centro a través de los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial, aún sin perjuicio de que a posteriori pueda la administración revertir tal responsabilidad en el facultativo/s en función del grado de responsabilidad que le fuere atribuible.
b) La responsabilidad penal, es sin embargo predicable directamente del facultativo que incurriere en ilícito penal y a la que se incorpora la declaración de responsabilidad civil a que hubiere lugar para la reparación del daño, y ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria del centro sanitario, público o privado, en el que prestare sus servicios.
c) Cabe considerar, en principio, que en ausencia del facultativo, cualquier daño o perjuicio ocasionado por la actividad del laboratorio fuera de la jornada ordinaria de prestación de servicios por aquel deviene imputable al propio centro y a aquellos órganos de dirección en función de las competencias y funciones que legalmente les vinieren atribuidas, y ello, a no ser que el daño fuere consecuencia directa -aún diferida en el tiempo- de una acción u omisión del propio facultativo.
d) Es recomendable que el facultativo, ante la sospecha de un posible perjuicio futuro que pudiera derivarse de una carencia de material, o de su mal estado, ponga tal circunstancia de inmediato en conocimiento, y de modo fehaciente, ante la dirección del centro (escrito con entrada de registro), puesto que una actitud de pasividad al respecto es de muy difícil remedio cuando el daño ya se ha producido.
e) Aún desconociendo con exactitud a qué actividad se refiere cuando la señala como aquella que se realiza fuera del horario de los facultativos, que entendemos que una orden de organización del servicio -protocolización- o de la "actividad" ajena a la jornada ordinaria de trabajo, entra dentro de las atribuciones o deberes del Jefe de Servicio, o delegadas por el mismo, teniendo en cuenta que se entiende que el servicio público sanitario tiene un funcionamiento de 24 horas al día.
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Pregunta: ¿Es obligatoria la colegiación para los especialistas en Análisis Clínicos?

Respuesta: Cuando se trata del ejercicio de una profesión organizada en Colegios, ya sea en el ámbito privado o público, como regla general será necesaria la colegiación, excepto en los casos especialmente fijados en la Ley, de manera que la excepción a la colegiación deberá estar establecida de forma expresa.
En definitiva, se entiende que la obligación de colegiación no es absoluta y que corresponde al legislador y a la Administración Pública determinar en qué supuestos y condiciones dicho requisito excepcionalmente no haya de exigirse.
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Pregunta: Un farmaceútico especialista en Bioquímica Clínica vía FIR ¿puede hacer extracciones de sangre? 

Respuesta: Del estudio de la normativa que rige al respecto y, en especial, del programa formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica (BOE, de 21 de octubre de 2006; pág 36879 a 36885), podemos deducir que, efectivamente, un farmacéutico especialista en Bioquímica Clínica puede proceder a la extracción de muestras sanguíneas.
En concreto, el apartado 7.1.2 del susodicho programa formativo contempla como una de las habilidades que los residentes deben alcanzar durante la formación en esta especialidad, la relativa a la obtención de especímenes análiticos; categoría dentro de la cual entendemos que se incluye la extracción de sangre. El apartado en cuestión, señala literalmente:
"7.1.2 Habilidades:
Nivel 1: Habilidades que los residentes deben practicar durante la formación y en los que deben alcanzar autonomía completa para su puesta en práctica:
Obtener especímenes analíticos, en las condiciones óptimas para realizar las determinaciones analíticas.
Manipular ./.."
Por otro lado, el hecho de que el programa formativo de la especialidad de Análisis Clínicos resulte más concreto al respecto, no impide que cualquier especialista en Bioquímica Clínica pueda proceder igualmente a la extracción de sangre, en el bien entendido que, salvo error nuestro, debamos considerar la "obtención de especímenes analíticos" como comprensiva, entre otros, de sangre.
Por último, y aún desconociendo mayores detalles acerca de las cuestiones que puedan girar en torno a la consulta (p.ej. funciones y atribuciones del personal de enfermería), en cualquier caso cabe atender a la máxima de "quien puede lo más, puede lo menos". 
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Pregunta: Un farmacéutico especialista en Bioquímica Clínica ¿Puede dar consejo genético (interpretar y comunicar clínicamente la información genética del individuo analizado)?  
Respuesta: A la vista del programa formativo que para la especialidad de Bioquímica Clínica regula la Orden SCO/3252/2006, de 2 de octubre (BOE nº 252 de 21.10.06), bajo nuestro criterio no existe ningún obstáculo legal que pueda impedirlo.
Así, de acuerdo con el apartado 5.2 del programa, y atendiendo a que el estudio de la genética representa una amplia parte de dicho programa formativo, consideramos que, en principio, cualquier especialista en Bioquímica Clínica, con independencia de la titulación de acceso a la especialidad, estaría legalmente habilitado para interpretar y comunicar clínicamente la información genética del individuo analizado.
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Pregunta: Un farmacéutico especialista en Bioquímica Clínica ¿puede ser responsable de un laboratorio de Análisis Clínicos?

Respuesta: Consideramos que, de acuerdo con el apartado 4 del programa formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica y según establece el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el cual se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la titulación de especialista en Bioquímica Clínica, tan sólo habilita para asumir la responsabilidad de un laboratorio de dicha especialidad.
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Pregunta: Quisiera saber si es legal que los especialistas en Análisis Clínicos realicemos extracciones de sangre.

Respuesta: Del programa formativo de la especialidad de Análisis Clínicos aprobado por la Orden SCO/3369/2006, de 9 de octubre (BOE nº 262, de 2 de noviembre de 2006), podemos deducir que, efectivamente, quienes estén en posesión de aquella especialidad se encuentran legalmente habilitados para la extracción de muestras sanguíneas.
En concreto, el apartado 7.1.1 del mencionado programa formativo contempla, como una de las habilidades técnicas que deben adquirir obligatoriamente los especialistas en formación la:
“Obtención y recogida de muestras (especímenes biológicos) según localización y determinación: Sangre venosa y arterial. Tejidos y líquidos biológicos: LCR, pleural, ascítico, sinovial, etc. Punción/aspiración de médula ósea. Toma de muestras para estudios microbiológicos y parasitológicos localizadas en: piel y tejidos, vaginal, uretral, exudados y heridas, hemocultivos, respiratorio y nasofaríngeo, heces, etcétera” 
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Pregunta: ¿Quién es el profesional que tiene obligación de informar y entregar el formulario escrito del consentimiento informado al paciente en una prueba funcional endocrinológica? En concreto, una prueba de hipoglucemia insulínica. Obviamente me refiero a si es el médico responsable del paciente (habitualmente un especialista en Endocrinología) o es un facultativo del laboratorio.
 
Respuesta: En materia de consentimiento informado, los profesionales sanitarios se habrán de atener a lo que dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en lo que respecta al objeto de la consulta el artículo 4.3 establece: "El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle."
A la vista de dicho precepto, parece claro que nos encontramos en un ámbito de corresponsabilidad de los diferentes profesionales sanitarios implicados en el proceso asistencial que, en cualquier caso, necesitará de la debida coordinación a fin de dar respuestas unitarias que garanticen el derecho a la información del paciente sin errores ni omisiones.
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Pregunta: Hemos cambiado el sistema informatico en el laboratorio y se ha asignado una clave personal a cada TEL. Durante años han validado resultados sin problema, pero ahora se niegan, alegando que no es su función. He consultado el BOE y los RD de 1995 en los que sí se habla de validación técnica. Además, en muchos hospitales pequeños, el facultativo de análisis hace guardias localizadas; por tanto, es el TEL quien valida. Me gustaría saber exactamente las competencias de los TEL en lo referente a la validación de resultados.

Respuesta: Aunque el RD 539/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y las correspondientes enseñanzas mínimas, dentro del apartado sobre las capacidades profesionales que deben adquirir dichos titulados, nos habla de la validación de resultados técnicos, no podemos dejar pasar por alto que la propia Disposición adicional única de la citada norma, y el artículo 16 del RD 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, disponen que, si bien los títulos de Técnico y de Técnico Superior acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia incluídas en el título y la formación que contienen, ello no supone regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.
Por ello, consideramos que la respuesta a su consulta es necesario buscarla en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas del ámbito sanitario (BOE nº 145 de 18.06.84), actualmente vigente, que en su artículo 4 establece lo siguiente: “Para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior (contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico y tratamiento), los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de 2º Grado, Rama Sanitaria (titulación con los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación de 2006), relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo la dirección y supervisión facultativa, las siguientes actividades: …”.
Es decir, es la propia norma reguladora del ámbito competencial de estos profesionales, la que supedita su actuación, de modo inexcusable, a la supervisión facultativa, de lo que se deriva, bajo nuestro criterio, que en ningún caso podrán validar los informes de resultados de las pruebas analíticas que se practiquen en el laboratorio.
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